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A continuación se detalla todo lo establecido en torno al decreto número 2.323, donde se declara el estado excepción y de la emergencia económica se constituye el régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico establecido en Gaceta Oficial N° 40.950, mediante el cual “todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixta deberán ceder a sus trabajadores para contribuir en el “reimpulso productivo del sector agroalimentario”.

 

Acá el texto completo párrafo por párrafo publicado en Gaceta 40.950 (resolución 9855):

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 9855

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 63 del Decreto No 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 40 del Decreto N° 1.612, de fecha 18 de febrero de 2015 sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.173 Extraordinario, de fecha 18 de febrero de 2015; el articulo 13 y numeral 1 del artículo 500 del Decreto N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho dicta la siguiente:

 

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO EN EL MARCO DEL DECRETO NÚMERO 2.323, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA.

 

CONSIDERANDO

 

Que es deber del Estado garantizar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad con el objeto de elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática y participativa.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Estado a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, dictará políticas de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

 

CONSIDERANDO

 

Que es deber del Estado promover y proteger el aparato productivo agroalimentario, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, asegurando la capacitación y la asistencia técnica.

 

CONSIDERANDO

 

Que es deber del Estado garantizar la soberanía alimentaria, fortaleciendo el sector agroalimentario nacional, como elemento esencial para satisfacer las necesidades básicas de la población, con la participación activa de la clase trabajadora protagónica en los procesos Productivos. con el objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológica que afectan gravemente la economía nacional.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante Oficio signado con letras y números MPPCYMS 000278 de fecha 30 de junio de 2016. solicitó ante este Ministerio autorizar la prestación de un grupo de trabajadores y trabajadoras a ser incorporados a diversas plantas procesadoras de maíz, las cuales se inscriben en el proceso de recuperación de empresas del Estado, en el marco del Decreto N” 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica. dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social. Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional;

 

RESUELVE

 

PRIMERO Se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. A tales efectos, se tendrá como fundamento los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a la guerra económica. con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en aquellas entidades de trabajo de interés social relacionadas con el sector agroalimentario.

 

SEGUNDO Para dar cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas.

 

TERCERO Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas, a cumplir con el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante.

 

CUARTO Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones encomendadas.

 

QUINTO Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

SEXTO Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.

 

En tal sentido dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados.

 

SÉPTIMO El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las Cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

 

OCTAVO La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos

 

NOVENO La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

 

DÉCIMO Los trabajadores y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común. resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

 

DÉCIMO PRIMERO Los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.

 

DÉCIMO SEGUNDO Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

(LaIguana.TV)

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